Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que el tipo objetivo del delito de denuncia falsa requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.
El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.
Resumen: Se confirma en alzada la condena al acusado por conducir con una tasa de alcohol en aire expirado de 0,93 y 0,80 mg. en las dos tomas consecutivas realizadas, presentando síntomas compatibles con dicha ingesta. Previo examen del alcance del control de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación, se desestiman las quejas del recurrente por vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y por error en la valoración de la prueba. Valor acreditativo de los agentes de policía actuantes. Criterios para la valoración de la prueba indiciaria. Sí se estima en alzada la queja por indebida inaplicación de la atenuante la de dilaciones indebidas, atendida la duración total del procedimiento (4 años) y el hecho de que se tardara dos años en celebrar la vista oral en el Juzgado de lo Penal.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal. Su aplicación resulta discrecional. Pena de alejamiento. La Sala desestima las alegaciones sobre la individualización de la pena accesoria dado que ésta se impuso en su límite mínimo.
Resumen: Infracción de ley. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.
Atenuante analógica de confesión. Se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4.ª CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
En el caso de autos se descarta la existencai de la concurrencia de la atenuante analógica de confesión toda vez que la condena fue por delito doloso y no es ello lo que admitió el condenado, sino que se actuó a título de imprudencia, y, ante ello, se celebró el juicio con la prueba oportuna. La sentencia concluye que la circunstancia de que el condenado dijera que lo que ocurrió fue a título de imprudencia en modo alguno puede asemejarse a una confesión, y, por ende, no puede otorgársele el beneficio de una atenuante, ni como simple ni como analógica.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado condenado a pena de multa que, una vez declarada su insolvencia, cumple pena de localización permanente como modalidad de responsabilidad personal subsidiaria, ausentándose en cuatro días diferentes del domicilio en que debe cumplir la localización permanente comprometida. Presunción de inocencia y prueba de cargo del hecho típico. Valoración del testimonio de los agentes de policía que afirman no haber llamado al timbre de la puerta del domicilio en que el acusado debería permanecer en cumplimiento de la pena y no haber contestado nadie. Ausencia de una versión alternativa al acogerse el acusado a su derecho a no declarar durante la instrucción y no haber acudido al juicio oral, a pesar de haber sido citado formalmente.
Resumen: Se analiza la condena por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, subtipo agravado por el empleo de prevalimiento. Considera el recurrente que la condena se funda, como única prueba de cargo, en el débil testimonio de la menor de edad, que presenta evidentes rasgos de impersistencia, de incredibilidad subjetiva y objetiva.
Se analizan las revelaciones tardías. Estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia.
La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales. La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.
En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.
Resumen: Frente a la condena de que ha sido objeto el recurrente por la comisión de un delito de estafa, se objeta en el recurso que no concurren en el caso los elementos del tipo penal de estafa aplicado en la sentencia apelada, que se firmó entre querellante y acusado un contrato de ejecución de obra menor en la vivienda de la primera, siendo aceptado éste y habiéndose dado inicio a la ejecución parcial de los trabajos de demolición, electricidad, albañilería y otras partidas, como reconocen la querellante y el perito, produciéndose las discrepancias con el acusado en la ejecución técnica de los trabajos, calidad de los acabados y entrega final de la obra, siendo circunstancias propias de un incumplimiento civil, no constando maniobras fraudulentas previas al contrato ni dolo penal en la conducta del acusado, como factor causal del engaño propio de la estafa y consiguiente desplazamiento patrimonial en perjuicio de la querellante y beneficio del acusado, alegaciones éstas que se estima por la Sala que constituyen una apreciación sesgada e incompleta de la prueba practicada en el plenario y de la valoración de la misma realizada por el Juzgador de instancia, resaltando el hecho de que el recurrente facilitó a la querellante una tarjeta en la que se anunciaba como Arquitecto técnico y apareciendo vinculado a un supuesto estudio de interiorismo y arquitectura, no respondiendo tales circunstancias a la realidad, así cómo que la única partida de las obras realizada correctamente por el acusado fue la correspondiente a las demoliciones, quedando sin ejecutar o habiendo sido indebidamente ejecutadas el resto de partidas objeto del contrato. La indemnización a favor de la perjudicada se fija en la sentencia a partir de la estimación del perjuicio económico irrogado a la misma como consecuencia de los pagos realizados a favor del acusado y que se declaran probados, siendo reconocidos por el mismo, sin haberse posteriormente restituido su importe a la perjudicada, si bien con la lógica reducción correspondiente al importe en que por el perito se valora la única partica realmente ejecutada por el acusado.
Resumen: La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una "cantidad de pena" que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. También ha de ser tenida en consideración en delitos como el de lesiones el resultado final y la afectación real de la víctima. Responsabilidad civil derivada del delito que ha de compensar todos los posibles perjuicios causados a la víctima.
Resumen: Declaración de la víctima: se relata una victimización sexual sucedida varios años atrás. No es exigible rememorar de forma detallada cada acto sino, como acaece, la individualización se produce a partir de datos que describen el contexto temporal en el que se producen, el modo y manera en el que se ejecutaban los actos sexuales así como los lugares en que tenían lugar. El proceso de construcción de la decisión de desvelar un abuso sexual, padecido en la infancia en el seno de un sistema familiar, no responde a patrones preestablecidos y definidos. Verosimilitud objetiva: los actos se producen en un contexto que favorece la ocultación. Credibilidad de la madre y hermana de la denunciante: que declarasen bajo juramento no conlleva que sea fiable lo que relatan. Pruebas periciales: los datos psicológicos y psiquiátricos aportados son inequívocos a la hora de reflejar el daño emocional y psíquico producido así como su conexión funcional con la violencia sexual cronificada temporalmente que se denuncia sufrida.
Resumen: El Tribunal considera que existen indicios suficientes de la posible comisión de un delito de amenazas, razón por la que deja sin efecto el sobreseimiento de la causa acordado en primera instancia. El Tribunal dice que el investigado ha transmitido que no sólo se va a presentar físicamente en la oficina, sino que lo va a hacer acompañado de personal que se encarga de desalojar a "okupas". Es decir, de personas acostumbradas a situaciones conflictivas de negativa al desalojo, que por su experiencia y características físicas no rehúyenconflictos, o incluso, hasta enfrentamientos personales; lo que, a su juicio, supone anunciar la causación de un sufrir un mal como mínimo de carácter intimidatorio que no se está obligado a soportar. Mal concretado en el anuncio de una presencia no deseada de una persona en un establecimiento que tiene reservado el derecho de admisión, y que dicha presencia va a ir acompañada de un indeterminado número de personas acostumbradas a enfrentarse a situaciones dotadas comúnmente de alta conflictividad.
