Resumen: Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal ad quem debe ceñirse a verificar: 1) la comprobación de si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, esto es, el denominado "juicio sobre la prueba"; 2) la comprobación de si aquella prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el también llamado "juicio sobre la suficiencia de la prueba"; y 3) la constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el órgano sentenciador, es decir, verificar si éste explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el denominado "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", que cobra especial relevancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Resumen: La Sala de apelación, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR. El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades en la que se realizaba una corrección de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación, se pone de relieve que la empresa recurrente si bien formuló reclamación económico administrativa contra la liquidación en que se realizó la modificación de las Bases Imponibles negativas, la misma fue desestimada por haberse formulada fuera de plazo y lo único que se ha verificado ahora es una corrección de los saldos de bases imponibles negativas pendientes de aplicación vinculado a la modificación del citado ejercicio. Se pone de relieve los supuestos en los que cabe apreciar el ejercicio de una acción destinada a obtener su declaración no está sometida a plazo alguno de prescripción, pero que no es el caso por el que se cuestiona la liquidación, por lo que no exime de quedar el ejercicio de la acción sometido al deber de instar en tiempo y forma los procedimientos habilitados para obtener su declaración. No considerándose que se haya vulnerado el procedimiento de comprobación limitada aplicado dado el alcance de la actuación de la Administración y en cuanto al acuerdo sancionador se considera que concurren los elementos objetivo y los que definen la culpabilidad para apreciar cometida la infracción imputada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la Liquidación Provisional por el Impuesto de Sociedades en la que se realiza una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en periodos impositivos futuros, se rechaza la nulidad del procedimiento de comprobación limitada aplicado y dado que si bien el contribuyente pretende la compensación de bases imponibles negativas más allá de un período de 10 años debe exhibir su contabilidad, pero en este caso la Administración se ha limitado a utilizar los datos declarados, sin el examen de la contabilidad y tampoco se trata de un acto de contenido imposible ya que el hecho de que la sociedad esté en concurso de acreedores no determina que el acto impugnado tenga un contenido imposible. Y finalmente respecto del acuerdo sancionador concurre la culpabilidad dado que la entidad obligada actuó, al menos, de forma negligente, sin que pueda estimarse que los errores padecidos no hubieran podido corregirse, máxime teniendo en cuenta la especial trascendencia que la correcta determinación de esta partida tiene a la hora de determinar la base gravable en futuros ejercicios.
Resumen: El recurso de apelación se articula sobre la infracción del principio de presunción de inocencia y la falta de acreditación de los elementos típicos del delito de tráfico de drogas. El recurrente sostiene que no se ha probado que la droga perteneciera al acusado ni que estuviera destinada a la venta, invocando que su ocultación respondía al simple temor de perderla como consumidor. Asimismo, cuestiona que la cantidad intervenida (137 gramos de hachís con pureza del 27,44 %) fuera indicativa de tráfico, alegando que podía corresponder a un acopio para autoconsumo. La Sala desestima tales alegaciones al considerar acreditada la detentación de la sustancia, con base en la declaración directa de los agentes policiales que observaron al acusado arrojar la droga, prueba personal dotada de plena eficacia probatoria. Este dato, según la resolución, no admite duda razonable y constituye indicio suficiente de posesión. En cuanto a la finalidad de tráfico, la resolución acoge la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que rechaza criterios apriorísticos y exige un análisis casuístico. Se valoran varios factores: la cantidad y pureza de la sustancia, el contexto de la intervención precedida de un aviso de venta en la zona y seguida de la reacción del acusado desprendiéndose del estupefaciente, la ausencia de acreditación de la condición de consumidor, y la inexistencia de datos que justifiquen lícitamente la adquisición de una partida de esa relevancia. La línea jurisprudencial mayoritaria considera que a partir de 50 gramos puede inferirse destino de difusión, ampliándose en algunos casos a 100 o 150 gramos. En este contexto, los 137 gramos intervenidos superan los parámetros que permiten deducir autoconsumo, máxime ante la pureza relevante del producto y la falta de prueba de la adicción del acusado. Por todo ello, se desestima el recurso.
Resumen: Se condena al recurrente, en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito de estafa leve, por haber anunciado la venta de un electrodomésticos en una página web y tras haberle hecho un ingreso el perjudicado en su cuenta corriente por su compra, el citado no le entregó el producto, y frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso de no haber existido ánimo de engañar al denunciante, sino un error en los registros de los pedidos, habiendo procedido a ingresar el importe del encargo en la cuenta de consignaciones del Juzgado, se considera por el órgano de apelación la existencia en el caso de prueba bastante para justificar la condena, por lo que no existe ni infracción del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, más cuando el denunciado no compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citado, para dar su versión de los hechos, aportando cuatro días antes escrito en el que justificaba que había ingresado en la cuenta del Juzgado el importe abonado por el denunciante sin dar ninguna explicación al respecto, siendo en el recurso de apelación la primera vez que alega que hubo un error humano en el pedido y que desconocía que el electrodoméstico no había llegado al cliente, sin que ello sea verosímil pues son numerosos los mensajes que le fueron remitidos por diversos medios por el comprador pidiéndole explicaciones, y exigiéndole la entrega del lavavajillas o la restitución del dinero, por lo que ese comportamiento durante más de seis meses se considera que evidencia una clara intención de no entregar el objeto vendido, siendo su conducta constitutiva del delito leve de estafa por el que ha resulta condenado.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula en dos motivos principales: 1. la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la suspensión del juicio, y 2. la petición de sustitución de la pena de prisión impuesta por otra de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El recurrente alegaba que no pudo asistir al juicio por una dolencia médica (lumbalgia) prescrita con reposo de siete días y por la renuncia de su abogado, entendiendo que el acto debía suspenderse. Sin embargo, el Tribunal ad quem confirma la corrección de la decisión del Juzgado de lo Penal, que le ofreció comparecer por videoconferencia, posibilidad que el acusado desatendió. Por tanto, la ausencia al juicio fue una decisión voluntaria, no impuesta por causas ajenas. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial cuando la indefensión es imputable al propio interesado, por su falta de diligencia en el ejercicio del derecho de defensa. El Tribunal de apelación descarta la nulidad del juicio, al haber sido el propio acusado quien no actuó con la diligencia exigible. Respecto al cambio de abogado, se recuerda que el derecho a la libre designación de letrado no es ilimitado y puede rechazarse cuando la solicitud se realiza de forma extemporánea o con abuso procesal (art. 11.2 LOPJ). En este caso, la petición se efectuó la víspera del juicio sin justificación razonable, lo que evidenció una maniobra dilatoria. Por ello, la Audiencia confirma la decisión de celebrar el juicio y rechaza el motivo de nulidad. El apelante solicitaba sustituir la prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El Tribunal ad quem recuerda que el artículo 384 CP prevé tres penas alternativas, y que el Juzgado optó motivadamente por la de prisión, basándose en la multirreincidencia del acusado: cuatro condenas anteriores por idéntico delito en un corto período (20222025), lo que demuestra un reiterado desprecio a la norma. Se razona que la prisión es la única pena con eficacia disuasoria, sin que las alternativas hubiesen tenido efecto reeducador.
Resumen: Se declara que los hechos acreditados constituyen: un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud y un delito de blanqueo imprudente de capitales. Dos acusados se conformaron con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptando hechos, calificación y penas, mientras que para uno de ellos se precisó valorar la prueba practicada en juicio. La sentencia establece de manera diferenciada la responsabilidad de los acusados, confirmando las conformidades prestadas e imponiendo la condena fundada en prueba de cargo constitucionalmente válida. Se destaca la aplicación de la doctrina más reciente en materia de corroboración mínima de declaraciones de coacusados y la interpretación restrictiva de la atenuante de drogadicción. Se otorga valor a las declaraciones de los coacusados, que en el acto de la vista reconocieron los hechos. El Tribunal subraya que tales manifestaciones solo constituyen prueba de cargo cuando existe corroboración mínima externa. En el caso enjuiciado, la corroboración proviene de la prueba testifical de los agentes policiales, de la documental relativa a transferencias bancarias y del reconocimiento parcial de los acusados, configurando un cuadro probatorio plural y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a esta presunción se afirma que solo cabe dictar condena con prueba de cargo válida, obtenida respetando derechos fundamentales, practicada en juicio oral y valorada de manera racional. La íntima convicción subjetiva del juzgador no es suficiente, siendo precisa una prueba objetiva e incriminatoria. La prueba de indicios es válida si los hechos base están acreditados y la inferencia es lógica, razonable y motivada. Se recuerda la exigencia de una motivación explícita y suficiente que permita el control externo de la decisión.
Resumen: Acción de tutela del honor, por considerarse vulnerado a resultas de las afirmaciones contenidas en una demanda (de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales) en las que, en síntesis, se hablaba de que el progenitor no custodio era consumidor habitual de estupefacientes. La demanda se estimó en segunda instancia pero se desestima en casación. Se plantea la cuestión de si las expresiones proferidas estaban o no amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Al respecto se recuerda la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre que la libertad de expresión es especialmente inmune en estos casos. La libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa., Posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. A la luz de esa jurisprudencia, la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta, porque las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.
Resumen: La defensa interpone recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial (art. 379.2 CP), articulando esencialmente dos motivos: 1. Nulidad de la prueba, por considerar que los agentes de la Policía Local carecían de competencia para practicar la prueba de alcoholemia en una zona interurbana, lo que determinaría la nulidad de la prueba y, por tanto, la ausencia de prueba de cargo suficiente. 2. Error en la valoración probatoria, al entender que la condena no se basa en elementos probatorios válidos ni en indicios objetivos que acrediten la influencia del alcohol en la conducción. Se rechaza el argumento de nulidad de la prueba, considerando que, aunque la competencia administrativa de control del tráfico en vías interurbanas no corresponda a la Policía Local, su actuación en este caso se enmarca en las funciones de policía judicial. En virtud del artículo 283 LECrim, la Policía Local está habilitada para intervenir en la prevención e investigación de delitos, incluidas las infracciones del Título XVII del Código Penal (arts. 379 a 385 CP). Por ello, su intervención en la detección y aseguramiento de las pruebas del delito es plenamente válida. El Tribunal de apelación confirma la existencia de prueba de cargo suficiente. La condena se sustenta en la declaración de los agentes, el acta de sintomatología, los resultados de las pruebas de alcoholemia (0,73 mg/l y 0,67 mg/l) y el certificado de verificación del etilómetro. Se recuerda que, aun sin el dato objetivo, la influencia del alcohol es un elemento normativo del tipo penal, que debe valorarse conforme a los signos externos observados. Se considera coherente y lógica la valoración de la prueba realizada en primera instancia, sin apreciarse arbitrariedad o ilogicidad, otorgando plena credibilidad a los testimonios policiales y a la prueba técnica.